domingo, 8 de febrero de 2015

Código del Trabajo y de la Seguridad Social. Su necesidad histórica, política y jurídica

Título: Código del Trabajo y de la Seguridad Social. Su necesidad histórica, política y jurídica
 
Autor: Elizondo, Jorge L.
 
Fecha: 5-feb-2015
 
Publicación - Cita: Microjuris - MJ-DOC-7050-AR | MJD7050

Doctrina:
 
Por Jorge L. Elizondo (*) 

La codificación es una exigencia propia de todas las ramas del derecho que han alcanzado autonomía científica. 

Podríamos afirmar que es una consecuencia inevitable de la autonomía científica de cada rama. Así ha ocurrido con el Código Civil, el Código de Comercio (hoy unificados), el Código Penal . 

El derecho del trabajo tienen principios y reglas propias que lo diferencian del resto del ordenamiento jurídico del que es parte: el de la norma más favorable, el de primacía de la realidad, el de conservación del contrato. 

Es cierto que el derecho del trabajo tiene un anclaje directo en la norma constitucional, particularmente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y también en los pactos internacionales de derechos humanos y en los convenios y recomendaciones de la OIT. ¿Es esto suficiente para relativizar la importancia de la codificación? 

Creemos que no basta con ello. El carácter programático que se asigna a los derechos reconocidos a los trabajadores y a los gremios por el art. 14 bis determina que buena parte de los mismos no encuentre su realización en normas, o -en otros términos- que no se hayan traducido en reglas técnico-jurídicas, sin las cuales los derechos constitucionales se reducen a meras declaraciones programáticas sin efectividad concreta alguna. 

Ocurre con el derecho de los trabajadores a la participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la gestión. Nunca fue aprobada ninguna ley que regule en qué condiciones, en qué medida y a través de qué mecanismos de control se materialice este derecho constitucional. También ocurre lo mismo con el seguro social, nunca articulado a través de organismos públicos administrados por los propios interesados, con participación estatal; aunque a través de la Ley de Riesgos del Trabajo se haya pretendido crear un sistema cerrado en manos de entidades privadas, con fines de lucro.Es necesario que los derechos reconocidos por el constitucionalismo social tengan una concreción efectiva a través de reglas jurídico-técnicas, con preceptos y sanciones, es decir a través de una ley del Estado que reúna, ordene y sintetice el cúmulo de normas dispersas hoy existentes en la Argentina. 

La defensa de los principios del derecho del trabajo, el ordenamiento de leyes dispersas que responden a diferentes etapas históricas, la regulación de los derechos que faltan son objetivos que pueden y deben concretarse en un código. Baste recordar que la Ley de Jornada de Trabajo 11.544 data de 1929, la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, de 1974, mutilada por la dictadura cívico-militar en 1976; la Ley nacional de Empleo 24.013 de 1991 es la expresión más cabal de la flexibilización laboral impulsada por el menemismo. 

Esta dispersión normativa, no exenta de contradicciones, crea serias dificultades para el estudio de nuestro derecho, para la interpretación de sus normas por parte de los magistrados, y fundamentalmente para su conocimiento y comprensión por parte de sus principales actores y destinatarios: los trabajadores. 

Dice el gran juslaboralista uruguayo Francisco De Ferrari que "la necesidad de una ordenación de preceptos es un problema vivo, que se ha planteado en todos los países, como consecuencia de la cantidad cada vez mayor de leyes laborales, del desorden que reina en ellas, de las condiciones en que normalmente se legisla en materia social y de la reducida intervención de los juristas y expertos en la preparación de los textos" (p.372). 

"Codificar es simplemente ordenar y reunir disposiciones dispersas, coordinar las normas incongruentes entre sí, dictar las que faltan, aclarar el sentido de los textos anfibológicos y darle así a un complejo normativo una cierta unidad conceptual dentro de un ordenamiento o sistematización que haga más fácil la búsqueda o interpretación de una norma o su conocimiento por el pueblo." 

"Y si la codificación es nada más que esto, si sirve para hacernos conocer mejor nuestro orden jurídico, si se propicia como una fórmula eminentemente práctica a la que se llega para dar unidad y poner en orden un cúmulo de disposiciones dispersas y a veces incongruentes y contradictorias, si en el fondo es este el programa simple y constructivo de toda codificación, no cabe duda de que cuando esta refunda y ordena normas laborales, ayuda positivamente a crear un orden basado en la justicia que esperan las masas." (1) 

La codificación no implica el anquilosamiento de nuestro derecho ni la imposibilidad de modificar las normas vigentes; ni congelar el inevitable proceso histórico de transformaciones económicas, sociales y políticas que viven la mayor parte de los países de nuestra América. 

Los convencionales de 1957 que dieron al legislador el mandato de sancionar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social no parecen haber perseguido la inamovilidad de las normas laborales existentes, sino la necesidad de anticipar los futuros cambios que siempre fueron prefigurados como favorables a los trabajadores. 

El Primer Congreso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social celebrado en Tucumán en abril de 1960 estuvo lejos de tener una impronta conservadora que desde algunos sectores del pensamiento juslaboralista se pretende asignar a la codificación.El mencionado congreso se pronunció por la necesidad de incluir en el Código del Trabajo las instituciones y principios fundamentales de la materia, y también a los contratos especiales -hoy regulados en estatutos-, tales como trabajo a domicilio, empleados bancarios, navegación, rurales, periodistas, servicio doméstico, de manera tal que el código regulara todo el universo de la actividad laboral por cuenta ajena. (2) 

Sin duda alguna que el carácter totalizador del Código del Trabajo hubiera evitado o al menos hubiera hecho más difícil que las clases dominantes y los sectores reaccionarios de nuestro país condenaran a los trabajadores de la construcción a que su actividad sea regulada desde 1967 por un "estatuto" que niega todo derecho a la protección contra el despido arbitrario, que los trabajadores rurales y los de casas particulares fueran excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo durante decenas de años, hasta que las leyes 26.727 y 26.884 rectificaran en 2011 y 2013, respectivamente, estas disposiciones discriminatorias y los incluyeran definitivamente en esta ley. 

Existen otras razones que -a mi juicio- hacen necesaria la sanción de un Código del Trabajo. 

El derecho del trabajo se encuentra impregnado por una impronta de signo neoliberal, herencia de la dictadura cívico militar y de la etapa neoliberal iniciada en los 90. Es así como ha desaparecido toda referencia a la posibilidad de cuestionamiento de las decisiones patronales dentro de la empresa, con la sola excepción del ejercicio abusivo del ius variandi (art.66 LCT), que requiere una regulación mucho más precisa y un procedimiento más breve y expeditivo para que se garantice al trabajador la posibilidad de mantener su puesto de trabajo sin modificaciones que le causen perjuicio material o moral. 

Es cierto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha introducido indiscutibles avances en nuestro derecho, al incorporar en sus fallos los principios y contenidos de los pactos internacionales de derechos humanos y los convenios de la OIT, como parte del ius cogens, tanto en el plano del derecho individual como en el del derecho colectivo del trabajo (fallos "Vizzotti", "Aquino", "Álvarez", "ATE c/ Pecifa", etc.). 

Pero la ofensiva neoliberal del capital financiero internacional contra los trabajadores y los sectores más vulnerables continúa con extrema virulencia en Europa Occidental, con el objetivo declarado de privatizar y apropiarse de los bienes públicos y liquidar hasta los últimos vestigios el Estado del bienestar que fuera creado por el propio capitalismo durante la posguerra con el objeto de frenar la revolución en Occidente. Tal situación y la falta de resistencia por parte de las organizaciones políticas y sindicales de los trabajadores llevan a un resquebrajamiento del orden social europeo, la imposición a los trabajadores de una "Constitución supraestatal" dominada por la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el FMI. 

"La ruptura del consenso de posguerra había alumbrado una nueva Constitución supraestatal, formal y materialmente neoliberal que, de manera sutil pero inapelable, iba erosionando el contenido normativo de las constituciones sociales de posguerra. A veces a través de reformas explícitas de los textos constitucionales, como en el caso de Portugal, que tuvo que modificar hasta seis veces la Constitución de 1976 para adaptarla a los nuevos aires que soplaban en el continente.En otros casos, por vía interpretativa o jurisprudencial, como ocurriría con algunas sentencias del Tribunal de Justicia restrictivas de principios y derechos sociales con varias décadas a la espalda." (3) 

Es evidente que si el capital financiero y la reacción han podido arrasar el Estado de bienestar europeo, poniendo por encima de las constituciones sociales votadas por los pueblos una Constitución material supraestatal digitada por las instituciones de la Unión Europea; también existe el riesgo de que en la Argentina los representantes políticos locales de estos mismos intereses pretendan hacer tabla rasa de los derechos sociales obtenidos durante la última década. La reacción violenta y airada de los voceros y juristas de las clases dominantes frente a la noticia de que se presentarían proyectos de codificación, sin que se conozcan siquiera sus contenidos, demuestra cuáles son sus objetivos: mantener la legislación como está y que no existan trabas para una futura reflexibilización que precarice aún más las condiciones de trabajo. Los pretextos esgrimidos: que en el caso de san cionarse un Código del Trabajo -que desde ya se descuenta que será positivo para los trabajadores- "fomentaría el trabajo en negro" tienen un evidente carácter extorsivo hacia los legisladores y fundamentalmente hacia los trabajadores y sus organizaciones sindicales. En otras palabras, están diciendo: si ustedes sancionan un Código del Trabajo que limite la flexibilización laboral e incorpore nuevos derechos reconocidos por la Constitución como el de participación en las ganancias de las empresas o la constitución de comités mixtos de prevención de accidentes y enfermedades del trabajo, nuestra respuesta será no registrar a los trabajadores, precarizar aún más el trabajo y seguir despidiendo a quienes se organizan sindicalmente para defender sus derechos. 

Se ha dicho en opinión que compartimos que "el trabajador necesita, en efecto, que el derecho que lo proteja sea claro y estable y que se encuentre ordenado y reunido en un solo cuerpo. La codificación permite alcanzar esos objetivos:ordena y aclara el derecho y, por consiguiente, lo populariza y le da al mismo tiempo fijeza y perdurabilidad". (4) 

Existe por lo tanto una urgencia política e ideológica actual que se deriva de la necesidad de reafirmar y proteger los principios fundamentales del derecho del trabajo, enriquecidos con los aportes de los pactos internacionales de derechos humanos y convenios y recomendaciones de la OIT, poniendo fin a las normas flexibilizadoras heredadas de la dictadura cívico militar y de la década del 90. La reducción de la jornada de trabajo sin reducción salarial, la prohibición o regulación estricta de las diversas formas de tercerización, el derecho a la estabilidad en el trabajo, la protección de los trabajadores contra toda forma de discriminación a través de un procedimiento urgente y expeditivo similar al art. 18 del Estatuto de los Trabajadores de Italia, el reconocimiento de garantías para los trabajadores que promueven actividades sindicales, la participación en las ganancias con control de la producción y colaboración en la gestión son algunos de los temas que deben ser objeto de debate e inclusión en el proyecto definitivo que trate el Congreso de la Nación. Se deben establecer con precisión el carácter inderogable y autoaplicativo de los principios fundamentales de derecho del trabajo, incluyendo expresamente el de progresividad de los derechos sociales y el de preeminencia de las convenciones internacionales sobre el derecho interno cuando establezcan normas más favorables para los trabajadores. 

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(1) De Ferrari, Francisco, "Derecho del trabajo", Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1975, p. 373. 

(2) Tissembaum, Mariano, "El contrato de trabajo en la República Argentina", en "Contrato individual de trabajo", Ediar, 1981, p. 28. 

(3) Pisarello, Gerardo, "Un largo Termidor", Trotta, Madrid, 2011, p. 188. 

(4) De Ferrari, op cit., p. 374. 

(*) Abogado. Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UNR. Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario.

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